Mi Declaración Caso COPEI/ Román J. Duque Corredor

 

MI POSICIÓN ANTE LA PROPOSICIÓN DE INCLUIR MI NOMBRE COMO CANDIDATO A DIPUTADO POR LISTA DE LA MUD CORRESPONDIENTE A COPEI


Ha surgido mi nombre para mi postulación como candidato de la Unidad, propuesto por COPEI, por lista a diputados por mi Estado Mérida, lo que entiendo como la mejor intención de buscar una alternativa para solventar el problema interno de COPEI, lo que aprecio como una distinción, pero sin embargo, creo, que hay que respetar los liderazgos locales, con candidatos de personalidad y de prestigio, que mejor representen sus coterráneos. Además que una postulación que no tenga el mayor consenso puede parecer impuesta, por lo que declino esa propuesta, que sin duda me honra,  pero que por las razones antes señaladas, debo declinar. Hago votos porque los dirigentes de COPEI tengan la suficiente cordura de resolver su problema interno, lo cual es más obligatorio, en estos momentos en que hay que renovar la democracia, donde no basta especular con el descontento, sino fundamentalmente con mensajes constructivos y con postulaciones que den prestigio al parlamento, dar una esperanza renovadora. Por supuesto, que ofrezco mi colaboración a los candidatos de la Unidad por mi Estado en su campaña electoral y la asesoría que puedan necesitar.

Me permito, a título de orientación para los copeyanos, reproducir la opinión que me merece la Sentencia de la Sala Constitucional del 30 de julio de este año, por la que se suspendió a la actual Mesa Directiva de COPEI y que designo, en su lugar, una Mesa Directiva Ad Hoc,  y que dispuso que se consultara en todos los Estados con las Mesas Directivas Estadales las postulaciones para los próximos comicios parlamentarios.

Sentencia de la Sala Constitucional   (Exp.  15-0860) del 30.07.2015.

·         Aunque se califique a la acción de amparo contra la Mesa Directiva Nacional de COPEI   de  protección de intereses difusos o colectivos su naturaleza es del contencioso electoral,  luego la Sala Constitucional  no es competente para conocer de la demanda en cuestión, según los artículos 25, numeral 21 y 27, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

·         Además,  los demandantes dicen actuar en representación de los derechos colectivos de los afiliados a COPEI en los Estados Anzoátegui, Aragua, Delta Amacuro, Yaracuy, Nueva Esparta, Táchira y Zulia, y con fundamento en sus derechos electorales supuestamente violados como  dirigentes electos para las Mesas Directivas Estadales y de la Dirección Política Nacional;  luego, según los propios demandantes,  no es una acción amparo de trascendencia nacional,  por lo que mal pudo admitirse la demanda, conforme los artículos 146 y 150, numeral 4 de la referida Ley Orgánica,  como si se tratara de un amparo de protección de intereses difusos o colectivos que tiene una trascendencia nacional.

·         Los demandantes fundamentan su demanda en una supuesta vías de hecho en su contra al ser sustituidos de sus cargos para los que fueron electos por lo que denuncian la violación  de sus derechos personales a la defensa, al debido proceso, a la participación política, ,  y de ser elegidos para desempeñar cargos directivos en COPEI, que no son  derechos de carácter difuso o colectivo.  Luego la demanda es una acción de amparo contra actos de naturaleza electoral de efectos particulares,  emanados de una organización con fines políticos y no de  protección de intereses difusos o colectivos.

·         Por otro lado,  los demandantes, como fundamento de su demanda,  denuncian además un supuesto desacato de la Sentencia de La Sala Electoral N ° 37  del 13 de marzo de 2012, porque el Consejo Federal  no se integró con los Presidentes y Secretarios Generales que fueron electos en ejecución de dicha Sentencia. Pretensión esta que tampoco es de carácter colectivo o difuso de trascendencia nacional.

·         Es decir,  con  la acción de amparo por violación de sus derechos políticos personales los demandantes ejercieron conjuntamente  una acción por desacato a una decisión judicial, que por su distinta naturaleza se excluye  mutuamente con la acción de amparo y además cuyos procedimientos son incompatibles,  por lo que no debió ser admitida la demanda conforme el artículo 150, numeral 1, de la citada Ley Orgánica.

·         Pero aún más,  a las anteriores acciones, de naturaleza personal,  en la misma demanda los demandantes denuncian que la Dirección Nacional ha tomado decisiones en violación de la normativa estatutaria de COPEI (Artículos 27, literal G, y 77),  en materia de postulaciones para las elecciones parlamentarias del 2015, y en lo relativo al señalamiento de sus líneas estratégicas,  porque ello es competencia del Consejo Federal o  la Asamblea Nacional Socialcristiana en violación de disposiciones de sus propios estatutos (Artículos 18, 22, literal b y 24, literal b).  Es decir, denuncian la supuesta ilegalidad de actos emanados de un organismo con fines políticos,  que es de naturaleza estrictamente contenciosa electoral,  según el artículo 27, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

·         Los demandantes también ejercen conjuntamente  una acción de amparo de derechos políticos y personales y una acción de amparo de protección de intereses difusos y colectivos,  lo que evidencia aún más la inadmisibilidad de la demanda por la acumulación de acciones que se  excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles.

·         En efecto,  en la misma demanda, los demandantes denuncian violación por la Dirección Política de COPEI  de sus derechos constitucionales y de los afiliados en  los Estados mencionados,  pero  igualmente señalan que esas mismas violaciones personales y locales,  constituyen una violación de derechos constitucionales de trascendencia nacional,  sin mencionar o  evidenciar elemento alguno del que se pueda derivar la existencia de hechos similares en la mayoría de los otros Estados.  No cabe duda, pues, que la demanda no debió ser admitida porque, en todo caso,  todo su sustento es de supuestas violaciones personales y locales y no de trascendencia nacional.

·         En cuanto a la medida cautelar acordada, en el supuesto de que resultara procedente debió limitarse a suspender los presuntos actos violatorios o a  prohibir la supuesta vías de hecho, pero no la de suspender la Mesa Directiva Nacional y la de nombrar una Mesa Directiva Ad Hoc,  porque el fundamento de la demanda no es el de la impugnación de la elección de sus integrantes,  sino, por el contrario, se admite su legitimidad puesto que no se solicita la anulación de su elección.  Luego la medida cautelar acordada no es coherente con la pretensión de la demanda,  es decir,  no guarda congruencia o de identidad entre la pretensión y la cautela,  puesto que en la demanda en ninguna parte se impugna la legitimidad de la Mesa Directiva Nacional, por lo que la medida acordada por la Sala Constitucional de suspender dicha Mesa no respeta el principio de la instrumentalidad  que condiciona la procedencia de toda medida cautelar, o  de la esencial  relación de congruencia de la medida cautelar con la demanda, que, por otro lado, ahora está garantizada constitucionalmente por el derecho de las partes en todo proceso  a que la tutela judicial sea efectiva,  según el artículo 26 de la Constitución, es decir,  compatible con el derecho reclamado

·         El principio de la instrumentalidad o de la congruencia entre la medida cautelar y la demanda, que se deriva del artículo 586, del Código de Procedimiento Civil, es de obligatoria aceptación en todo proceso que se siga por ante el Tribunal Supremo, conforme el artículo 98, de la Ley Orgánica que rige este Tribunal, puesto que las reglas del referido Código han de aplicarse supletoriamente en los procesos que cursen ante dicho Tribunal. De modo que la Sala Constitucional violó estas normas al suspender cautelarmente a la Mesa Directiva de COPEI y al designar una Mesa Directiva Ad Hoc, , por cuanto esta medida no guarda congruencia con la demanda.

·         Por otro lado,   en los casos de demandas de protección de derechos e intereses colectivos,  para acordar medidas cautelares la Sala Constitucional tiene como límite la ponderación entre las pretensiones demandadas y las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto, como lo establece el artículo 163, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.  Y en el presente caso,  no solo se ordena que se realice una consulta estatutaria sobre las postulaciones en los comicios parlamentarios en los Estados que los demandantes dicen representar, sino en todos los otros Estados, con lo cual no se tuvo en cuenta los perjuicios que ello conlleva para los postulados y postulantes de los Estados donde no se ha planteado ningún conflicto por la supuesta falta de consulta parlamentaria.  Es decir,  que la Sala Constitucional excedió el límite de su potestad cautelar al no apreciar que la medida dictada afectaba otros intereses colectivos o difusos ajenos  al proceso.

·         La  medida cautelar de designar como integrantes de la Mesa Directiva Ad Hoc a los propios  demandantes atenta contra el principio de la defensa  y de  la igualdad que debe garantizarse en todo proceso, puesto que confiere una ilimitada ventaja  a la parte demandante en perjuicio de la parte demandada,  en contradicción con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la demanda en comentario, por mandato del artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Principios de la defensa y de la igualdad procesal que según la propia Sala Constitucional debe ser interpretados siempre  ampliamente en favor del derecho de defensa. 

·         Además  al designar a los demandantes como Mesa Directiva Ad Hoc para que cumpla con lo ordenado por la misma Sala Constitucional de efectuar consultas para las postulaciones de las elecciones parlamentarias en los Estados que dicen representar, que es el objeto principal de la demanda, dicha Sala convirtió la medida cautelar en la decisión sobre el fondo, agravando aún más la indefensión y la desigualdad de la parte demandada.

·         Por último, la Sala Constitucional vuelve a convertirse en verdugo al amenazar con su autoasignada competencia antijurídica, anti natural  e inconstitucional de sancionar como un tribunal penal el incumplimiento de las medidas acordadas, ratificando los nefastos precedentes de sus sentencias  de fechas Nos. 138/2014 y 245/2014, que consagran la posibilidad de condenar a los ciudadanos  a la perdida de la libertad en una única instancia, sin acusación , sin apelación, sin un juez natural , sin contradicción y sin el debido proceso, que rompe los estándares de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.

Finalmente,  los demandados, en este caso, la Mesa Directiva de COPEI,  al hacer oposición a la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional en su Sentencia  del 30.07.2015 ( Exp. 15-0860),  a que se contrae el artículo 164, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  podrá alegar en su contra la violación del principio de la instrumentalidad y de la congruencia de la referida medida, así como la violación del principio de la defensa y de la  igualdad,  y del límite del poder cautelar de dicha Sala al afectar otros intereses colectivos o difusos no controvertidos o que resultan ajenos a la demanda.

 

En todo caso, considero que el partido que es incapaz de resolver sus conflictos internos y que deja que los órganos judiciales los resuelvan,  resultan afectados seriamente en su institucionalidad,  vigencia y consolidación.   Solo los copeyanos deben resolver sus conflictos y no la Sala Constitucional.  La comprensión y la tolerancia comienzan por casa.  Dado lo aberrante de la Sentencia de la citada Sala de fecha 30 de julio de 2015, a la que me he referido, los demandantes y demandados, como copeyanos, deben ser los únicos jueces y árbitros de sus divergencias, para que dicha Sentencia no quede como un nefasto precedente de intervención judicial en el régimen interno de los partidos que afecta gravemente  la institucionalidad democrática y  el sistema democrático de partidos.   Y que yo no puedo cohonestar.

 

Imágenes integradas 1

 

Román J. Duque Corredor.

 

 

Caracas, 1° de agosto  de 2015

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