Del derecho a la vida al olvido judicial: Una mirada del constitucionalismo feminista frente a los femicidios migrantes
Caso “El Portal: la historia oculta de Zona Divas”

Por: Esther Alfonzo Rivera
(11 agosto 2025) ntre 2017 y 2018, ocurrió la muerte de varias mujeres en México, entre ellas, cinco mujeres migrantes sudamericanas que fueron asesinadas tras haber sido captadas por la red digital de explotación sexual Zona Divas. El documental “El Portal: La historia oculta de Zona Divas” disponible en la plataforma de streaming Netflix, reconstruye las historias de Karen Ailén Grodzinski, de nacionalidad argentina, Wendy Vaneska De Lima Cortés, Génesis Gibson Jaimes, Andreína Escalona y Kenni Finol, todas de nacionalidad venezolana; denunciando la omisión institucional y la impunidad judicial. Ellas fueron víctimas de trata de personas con fines de esclavitud sexual; pero el abordaje judicial careció de enfoque interseccional, fragmentó las causas y omitió investigar con perspectiva de género. Este ensayo propone una lectura jurídica desde el constitucionalismo feminista, articulando el derecho comparado entre México y Venezuela, los instrumentos internacionales vinculantes y la jurisprudencia interamericana, para demostrar que la omisión estatal configura una forma de violencia constitucional que exige reparación simbólica, reforma legal y memoria pública.
I. El derecho a la vida como garantía inviolable
Es necesario destacar que el derecho a la vida, se encuentra reconocido y aparado en diversos instrumentos jurídicos internacionales que a través del tiempo han establecido obligaciones para los Estados en respetar y hacer respetar este derecho fundamental como lo es el derecho a la vida, a saber, artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 4.a de la Convención de Belém do Pará (1994). En todos ellos, se prohíbe la privación arbitraria de la vida, se ordena protección legislativa y se consagra como derecho no suspendible. Los femicidios migrantes, al no ser investigados con debida diligencia, vulneran directamente esta garantía constitucional.
En Venezuela, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece que el derecho a la vida es inviolable y obliga al Estado a proteger a quienes se encuentren en situación de riesgo; este principio de inviolabilidad se refuerza en el artículo 337 constitucional, al señalar que no puede ser suspendido ni siquiera en estados de excepción. En México, aunque no está formulado como artículo autónomo, el artículo 1 constitucional (1917/2022) reconoce todos los derechos humanos establecidos en tratados internacionales, integrando el derecho a la vida como derecho implícito de máxima protección, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II. Libertad sexual, prohibición de esclavitud, trata de personas y femicidio
La libertad sexual es reconocida como un derecho humano porque está directamente vinculada con la autonomía, la dignidad, la integridad personal y la igualdad de todas las personas. Su reconocimiento no solo protege la capacidad de decidir sobre el propio cuerpo y deseo, sino que también impide que el Estado, la sociedad o terceros impongan coerción, violencia o discriminación sobre la vida sexual de alguien.
En atención a ello, la libertad sexual y la prohibición de esclavitud, la explotación sexual y la trata de personas se encuentran regulados en diversos instrumentos internacionales, como en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), que en su artículo 3, establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; y en su artículo 4 prohíbe la esclavitud y la trata en todas sus formas, incluyendo la sexual; así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), que en su artículo 7 prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; mientras que en el artículo 8 prohíbe la esclavitud y la servidumbre, incluyendo la explotación sexual; de igual manera en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) que en su artículo 5 protege la integridad física, psíquica y moral; y en el artículo 11 garantiza el derecho a la vida privada, incluyendo la intimidad sexual; mientras que la Convención de Belém do Pará (1994), en su artículo 2.b reconoce la trata de personas y la prostitución forzada como formas de violencia sexual; y en el artículo 4.a, reconoce el derecho de la mujer a que se respete su vida, integridad y libertad sexual; sumando a la Declaración Universal de los Derechos Sexuales (1997, revisada en 1999) que reconoce la libertad sexual como parte integral de la personalidad humana, excluyendo toda forma de coerción, abuso o explotación sexual.
Indiscutiblemente, la libertad sexual como derecho humano garantiza la autonomía corporal, el poder de decidir sobre el propio cuerpo, pero aunado a ello, el consentimiento libre e informado en toda relación sexual; así como la protección contra la violencia sexual, la esclavitud y la trata; de igual manera la no discriminación por orientación sexual, identidad de género o prácticas sexuales consensuadas; y el acceso a educación sexual integral y servicios de salud sexual y reproductiva.
Es de resaltar, que el Protocolo de Palermo (2000), en su Artículo 3.a, define la trata de personas como captación, transporte y acogida de personas mediante coacción, engaño o abuso de vulnerabilidad, con fines de explotación sexual, trabajos forzados, esclavitud o prácticas análogas.
En Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconoce la esclavitud sexual como forma de violencia extrema; y contempla como agravantes la privación de libertad, extrema crueldad y vínculo con grupos organizados; y en su artículo 4, exige enfoque interseccional, feminista y de derechos humanos en la interpretación judicial; y en el artículo 5, protege el derecho a la integridad sexual, dignidad y vida libre de violencia para mujeres migrantes y vulnerabilizadas.
Por otro lado, en México, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas (2012) en su artículo 3 reconoce la trata como violación grave a los derechos humanos, y obliga al Estado a aplicar el principio de debida diligencia y reparación integral; y en el artículo 10, se tipifica la trata sexual como delito grave; mientras que el feminicidio en el Artículo 325 del Código Penal Federal, en la reforma del año 2012; y establece la pena es de 40 a 60 años de prisión, y se exige la existencia de motivos de género, como violencia sexual, lesiones humillantes,
antecedentes de violencia o exhibición del cuerpo. Siendo que, en Venezuela, se tipifica el femicidio en el Artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a partir de la reforma legislativa en el año 2014, estableciendo una pena máxima de 30 años de prisión, dado los agravantes específicos que se encuentran en el artículo 58, donde se incluyen explotación sexual y condiciones de esclavitud.
Sin embargo, en los casos visibilizados en “El Portal: la historia oculta de zona divas” solo uno de ellos fue judicializado como feminicidio, y los demás aún están esperando una respuesta, vulnerando el deber constitucional de proteger la vida de todos por igual sin discriminación alguna.
III. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido estándares que obligan constitucionalmente a los Estados a investigar femicidios con debida diligencia, y lo ha dejado por sentado en diversas decisiones en diversos periodos de sesiones, tales como:
- Campo Algodonero vs. México en el año 2009, donde la Corte declaró la responsabilidad estatal de ese país por la impunidad en feminicidios en Ciudad Juárez.
- Velásquez Rodríguez vs. Honduras, en el año 1988, donde la Corte reconoce que el Estado incurre en responsabilidad por omisión.
- Ramírez Escobar vs. Guatemala, dictada en el año 2018, en la cual la Corte reafirma la protección reforzada a mujeres en situación de vulnerabilidad.
- González Lluy vs. Ecuador, dictada en el año 2015, en la cual la Corte desarrolla el deber de protección frente a violencia institucional.
En definitiva, estas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben aplicarse como parte del bloque de constitucionalidad, que en Venezuela se reconoce en el artículo 23 de la Constitución, y de acuerdo con el control de convencionalidad, establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Constitucionalismo feminista y femicidios
El constitucionalismo feminista, es una corriente teórico-política que propone repensar el derecho constitucional desde las experiencias, necesidades y luchas históricas de las mujeres; pero no se limita a incluir a las mujeres como titulares de derechos, sino que cuestiona las bases patriarcales del constitucionalismo clásico, sus silencios, exclusiones y estructuras de poder; siendo que su objetivo es transformar el diseño, la interpretación y la aplicación de las constituciones para garantizar igualdad sustantiva, dignidad, autonomía corporal, participación política y reparación frente a la violencia estructural.
Esta crítica y transformadora visión constitucional no se limita a incorporar el género como categoría jurídica, aporta la transformación del concepto de igualdad, ya que propone pasar de la igualdad formal a la igualdad sustantiva, reconociendo desigualdades estructurales; así como la incorporación del enfoque interseccional, y reconoce que género se cruza con raza, clase, migración, discapacidad, entre otras subcategorías; y además procura la reparación simbólica y justicia transformadora impulsando mecanismos constitucionales que reconozcan el daño histórico y garanticen no repetición.
No es nada nuevo referirse al Constitucionalismo feminista, basta recordar a Olympe de Gouges, quien, en el año 1791, aunque invisibilizada es la autora de la “Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana”, y propuso que las mujeres eran parte de la nación y que su voluntad constituía soberanía popular; denunciaba la tiranía masculina como límite que debía ser corregido por las leyes; y lastimosamente fue ejecutada por sus ideas revolucionarias y feministas. Otra destacada luchadora por los derechos de las mujeres fue Mary Wollstonecraft, quien escribió “Vindicación de los derechos de la mujer” en el año 1792, donde criticó a Rousseau y Locke por excluir a las mujeres del contrato social, y defendía que los derechos deben otorgarse por justicia, no por tradición.
Es menester destacar que en América Latina se tienen representantes de esta corriente, o quienes la han impulsado; una de esas referentes es la colombiana Olga Velásquez, quien en su artículo “El feminismo constitucionalista en construcción” publicado en el año 2019, plantea que el constitucionalismo feminista debe intervenir en el diseño, interpretación y reforma constitucional; y propone una agenda de transformación institucional desde el enfoque de género; argumenta que las mujeres fueron excluidas del pacto constitucional original, y que el constitucionalismo feminista debe intervenir en la redacción, interpretación y exigibilidad del texto normativo; además afirma que el derecho debe nombrar a las víctimas, reparar desde el lenguaje jurídico y garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad.
Referirse a Constitucionalismo Feminista, es destacar a la jurista costarricense Alda Facio, quien es una referencia en América Latina y a nivel internacional; ella es feminista, escritora y experta en derechos humanos, ha sido pionera en denunciar el androcentrismo del derecho y en proponer una transformación profunda del constitucionalismo desde la experiencia de las mujeres. En su obra “Feminismo, género y patriarcado” (2005) y “La responsabilidad estatal frente al derecho humano a la igualdad” (2016), plantea que el derecho constitucional perpetúa estructuras patriarcales si no se reformula desde una mirada interseccional y transformadora; por lo que propone la dignidad como principio operativo, la igualdad sustantiva y la memoria jurídica como formas de reparación.
Los femicidios de las mujeres migrantes retratados en “El Portal: la historia oculta de zona divas”, configuran violaciones constitucionales múltiples porque se les vulneró el derecho a la vida, a la libertad sexual, a la igualdad, a la dignidad, a la integridad personal y a la tutela judicial efectiva de todas esas mujeres migrantes víctimas de feminicidio; lo que además quedó en evidencia en la falta de investigación, el estigma institucional y la fragmentación procesal demuestran un patrón de violencia estatal por omisión. Los casos de “El Portal: la historia oculta de zona divas” evidencian que las mujeres asesinadas migrantes, racializadas y pobres, no fueron reconocidas como sujetas de derechos constitucionales, ni por las instituciones judiciales ni por la política criminal.
El constitucionalismo feminista sugiere que las constituciones latinoamericanas fueron redactadas sin incorporar estas vivencias, lo que crea un vacío legal que toleró la omisión institucional en estos casos. Por ello, Alda Facio sostiene que el derecho constitucional reproduce el orden patriarcal si no reconoce a las mujeres como sujetas del pacto (Facio, 2016).
Ciertamente México y Venezuela han suscritos instrumentos jurídicos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de Belém do Pará o Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, protocolos como el Protocolo de Palermo; pero en estos casos, esas víctimas no recibieron una
respuesta de acuerdo a lo establecido en dichos instrumentos, no se protegió el derecho a la vida, no se investigó con debida diligencia, tanto que se aprehendió erradamente a un actor mexicano, y quién tuvo que demostrar no estar en el país para el momento de la muerte de una de las mujeres víctimas; dada todas estas omisiones se constituye además violencia institucional, y en este sentido el Estado puede ser perpetrador de violencia por omisión; por lo que esos feminicidios no terminaron con la muerte de una mujer, sino con el borrado judicial, el archivo de la investigación y de las actuaciones y el silencio institucional; tal como sostuvo Olga Velásquez, (2019), “el silencio constitucional frente a la violencia es exclusión activa del pacto jurídico”; y los casos reflejados en “El Portal: la historia oculta de zona divas” revelan inacción en la investigación, estigmatización por condición migrante y laboral, ausencia de reparación.
Por todo lo anterior es imprescindible una relectura constitucional transformadora a través del constitucionalismo feminista, incorporar la interseccionalidad como principio constitucional, aplicar los tratados internacionales como norma vinculante y no decorativa, reconocer que el acceso a la justicia es una garantía estructural, no solo procesal; porque mientras el cuerpo de las mujeres siga siendo territorio de impunidad, el derecho constitucional debe convertirse en territorio de justicia.
En este documental seriado, las víctimas directas son cuerpos vulnerados por el crimen organizado y por el silencio institucional; las mujeres no sólo fueron víctimas de redes de trata, esclavitud sexual y femicidio; también fueron víctimas del abandono estatal, de la estigmatización judicial. Murieron dos veces, primero por la violencia del crimen organizado que las captó, explotó y eliminó; luego por un sistema de justicia que las deshumanizó, las silenció o las archivó, y las olvidó. Sus muertes revelan que el derecho a la vida, a la libertad sexual, a la dignidad y a la reparación han sido vulnerados, no sólo por el crimen organizado, sino por los Estados que no actuaron ni intervinieron a tiempo. Recordando que mientras los cuerpos de las mujeres sigan siendo desechados sin verdad ni justicia, la Constitución misma estará incompleta.
“La discriminación contra las mujeres, basada en los estereotipos de género, el estigma, las normas culturales perjudiciales y patriarcales, y la violencia de género, tiene un impacto negativo en la capacidad de las mujeres de acceder a la justicia en igualdad de condiciones con los hombres».
Alda Facio
Referencias bibliográficas
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969). Pacto de San José de Costa Rica. Organización de Estados Americanos.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). (1979). Organización de las Naciones Unidas.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará). (1994). Organización de Estados Americanos.
Facio, A. (2005). Feminismo, género y patriarcado. Revista Academia, Universidad de Buenos Aires, 5(1), 35–47.
Facio, A. (2016). La responsabilidad estatal frente al derecho humano a la igualdad. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF). https://cdhdf.org.mx
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (2014). Reforma publicada en Gaceta Oficial Nº 40.548, 25 de noviembre de 2014. República Bolivariana de Venezuela.
Código Penal Federal. (2023). Artículo 325. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, 28 de marzo de 2023.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917/2022). Última reforma publicada DOF 06-12-2022. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, 30 de diciembre de 1999.
Organización de las Naciones Unidas. (2000). Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. https://www.unodc.org/unodc/es/organized-crime/intro/UNTOC.html
Rondero, A. & Valadez, F. (Director). (2024). El Portal: La historia oculta de Zona Divas. [Documental]. Netflix.
Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.
González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.
Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351.
Velásquez, O. P. (2019). El feminismo constitucionalista en construcción. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencia Política UNSAAC, 3(1), 40–58.
Fuente: LWYR
Esther Alfonzo Rivera: Abogada por la Universidad de Margarita, Venezuela. MSc. Criminalística por el Instituto Universitario de Policía Científica. MSc. Derecho Penal y Criminología por la Universidad Bicentenaria de Aragua. Doctorando en Ciencias Penales y Criminalísticas por la Universidad Católica Santa Rosa- Universidad de Margarita. Abogada litigante. Profesora universitaria en UNIMAR, UNES. Email: estheralfonzor.abg@gmail.com. Instagram: @estheralfonzor.abg.
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