¿Apartheid? o segregación por sexo en Afganistán. Persecución atávica contra las mujeres y niñas| Por: Fernando M. Fernández

Dr. Fernando Fernández

Julio 2025

Resumen:

En este artículo se exponen las bases filosóficas y jurídicas de la propuesta de considerar como un crimen de lesa humanidad, según el Derecho Internacional Penal y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a la segregación sistemática y generalizada de las mujeres y niñas, a veces denominada en algunos contextos como “apartheid de género”.  Se demuestra la necesidad de no confundir los términos y se propone usar el verbo segregar para identificar la forma extrema de discriminación por sexo en violación de los derechos humanos de mujeres y niñas. Se analiza esta conducta segregacionista a causa del sexo y su subsunción en el tipo penal de persecución tipificado en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Luego de realizado este papel de trabajo, la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional dictó orden de arresto a líderes del Talibán por el crimen de persecución tipificado en el artículo 7(1)(h) del Estatuto de Roma contra mujeres y niñas en Afganistán, en conexión con otros crímenes de lesa humanidad.

Sumario

  1. Introducción y consideraciones sobre la criminalización de la segregación o ¿apartheid? por sexo.
  2. Marco teórico
  3. El principio filosófico de legalidad penal.
  4. La mujer y los grandes cambios jurídicos e históricos.
  5. La Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  6. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
  7. La Declaración y Plan de Acción de Viena de 1993.
  8. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
  9. El tema bajo debate: segregación o ¿apartheid? por sexo.
  10. El concepto de apartheid en sentido estricto.
  11. El crimen apartheid en el Derecho Internacional Penal.
  12. El crimen de persecución y la conducta segregacionista por sexo.
  13. La propuesta para un nuevo tipo penal internacional.
  14. Conclusiones.
  15. Fuentes básicas consultadas.
  16. Fuentes audiovisuales.
  17. Anexo.
  1. Introducción y consideraciones sobre la criminalización de la segregación o ¿apartheid? por sexo.

La lucha por el reconocimiento de la igualdad de derechos de la mujer ha tenido enormes desafíos en el mundo desde tiempos inmemoriales. Hoy en día, muchas barreras se han vencido. Sin embargo, son demasiados, todavía, los obstáculos culturales, políticos, ideológicos, religiosos y morales a ser superados. La Filosofía, el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos procuran brindar una respuesta a esos retos.

Una de las barreras es la discriminación atávica, extrema y absoluta que existe en diversas culturas y religiones impregnadas de prejuicios e interpretaciones de la sharía o código de normas conductuales, morales y religiosas[1] que discriminan, minusvaloran y segregan a las mujeres y niñas. La sharía se aplica en Arabia Saudita, Indonesia, Sudán, Pakistán, Nigeria, Catar, Brunéi y el Estado Islámico en Siria e Irak, con diferentes énfasis en su interpretación y ejecución. Interesa en este trabajo la situación de la República Islámica de Afganistán (“Afganistán”).

En varios de esos países aún se aplican castigos corporales crueles e inhumanos como la lapidación[2] por adulterio[3] (aun cuando hay otros motivos, como la blasfemia, que se pune con lapidación)[4] la flagelación, la amputación y otras condenas penales por diferentes delitos. Todas esas sanciones han regresado en Afganistán.[5] Se trata de una discriminación desmedida y de una violencia inhumana. Asimismo, penas de muerte injustas (Fernandez, 2012)[6] como el apedreamiento o lapidación y el lanzamiento al abismo provienen de la antigüedad (Girard, 1986).[7] Ello debe cesar.   

Así las cosas, es necesario combatir las manifestaciones de: (i) el patriarcado, entendido este como la manifestación sistémica de una discriminación legal y fáctica de los derechos de la mujer, sometida al hombre; (ii) el machismo, lo cual supone una actitud de superioridad y dominio del hombre sobre la mujer; y (iii) la misoginia, es decir, el aversión y desprecio a las mujeres.

Afganistán es un Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (“ERCPI”)[8] desde el año 2003. De acuerdo con una sentencia de la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional se confirmó la realización de una investigación por parte de la Fiscalía en fecha 04 de abril de 2023 por crímenes contra la humanidad de asesinato, encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física; y los crímenes de guerra de asesinato, tratos crueles, atentados contra la dignidad personal, condenas y ejecuciones sin autoridad judicial adecuada, ataques intencionales contra civiles, bienes de carácter civil y misiones de asistencia humanitaria, y matar o herir traicioneramente a un combatiente enemigo[9]

La historia constitucional de Afganistán comienza en 1964, con la monarquía. Hubo diversos avances legales y culturales en pro de la mujer. Luego de vaivenes políticos entre las invasiones de la Union Soviética (1979) primero y la de Estados Unidos (2001), en la Constitución de 2004, posterior a la retirada de los talibanes y bajo un régimen presidencialista, las mujeres fueron reconocidas en plano de igualdad a los hombres en un amplio sentido. Con la nueva llegada de facto de los talibanes al poder en 2021, dicho instrumento fue derogado y todos los derechos aniquilados. Hoy día no existe normativa escrita y el país se rige por la sharía.  

Parte de la desigualdad de la mujer en el mundo islámico es la relacionada con el matrimonio. Ello se patentiza en la reciente aprobación de una Ley en Iraq que permite el matrimonio de hombres adultos con niñas desde los 9 años.[10] De la misma forma, la homosexualidad masculina es permitida tradicionalmente.[11]

En fin, el principio de universalidad de los derechos humanos abarca su disfrute irrestricto y universal de todas las personas, sin discriminación (Fernández, 2000).[12] En el caso de Venezuela, no hay noticias de que imperen sectas religiosas radicales que segreguen a las mujeres de la forma vista en otros países, de todas formas, es necesario e impostergable legislar en materia de crímenes atroces para implementar el ERCPI y a los fines preventivos, dentro de los cuales está el de persecución por motivos de género (Fernández, 2018).[13]

  1. Marco teórico

Han sido muchas las mujeres (y también, en menor medida, los hombres que han defendido con pundonor y valentía frente a los valores misóginos los derechos de las mujeres en plano de igualdad con los varones. En este ensayo se destacan solo tres, quienes han marcado hitos epocales en la filosofía sobre la igualación jurídica entre los sexos, a saber, Antigüedad, Edad Media y Modernidad.   

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Fue Hiparquía de Maronea (circa 350 a 280 a. C.) la primera filósofa que entre el siglo IV y III antes de Cristo planteó el tema de la igualdad entre hombres y mujeres, así como el contexto cultural y político que era, desde entonces, misógino. Participó de la filosofía de los cínicos (Κυνισμός o Kynismos) de la antigüedad. Se casó con Crates de Tebas y vivió una vida de “perro”[14] (κύων o kýōn) es decir, al natural y sin vergüenza por ello, alejada y contraria a los convencionalismos sociales que confinaban a las mujeres griegas a las labores domésticas y de la crianza de los hijos, al silencio y al telar. Fue una inspirada promotora de la educación de las mujeres, más allá de lo que hacían las hetairas (ἑταίρα) para acompañar y distraer a los hombres.

Diógenes Laercio (circa 200 d.C.) narra una anécdota donde se remarca el intenso gesto de Hiparquia en favor de la educación de la mujer, versus dedicar su vida al telar. Dijo así:

“… Fue precisamente en un banquete en casa de Lisímaco donde (Hiparquia) rebatió a Teodoro el apodado el Ateo, dirigiéndole el sofisma siguiente: lo que no sería considerado un delito si lo hiciera Teodoro tampoco será considerado delito silo hace Hiparquia. Teodoro no comete delito si se golpea a sí mismo, luego tampoco lo comete Hiparquia si golpea a Teodoro. Él no replicó a esta frase, pero le arrancó el vestido. Pero Hiparquia ni se alarmó ni quedó azorada como una mujer cualquiera. 98. Sino que, cuando él le dijo: «¿Ésta es la que abandonó la lanzadera en el telar?» 82, respondió: «Yo soy, Teodoro. ¿Es que te parece que he tomado una decisión equivocada sobre mí misma, al dedicar el tiempo que iba a gastar en el telar en mi educación?» …”[15]

Es importante apreciar la valentía de Hiparquía en momentos en los cuales la vida de la mujer estaba dominada por un patriarcado casi absoluto, con muy pocos derechos frente a la hegemonía masculina. Las mujeres debían dedicarse al hogar, a cuidar los hijos y al telar. No podían tener actividad económica ni participar en política. No tenían acceso a la educación, salvo algunos casos de familias acomodadas. Los matrimonios eran arreglados por los padres mediante el pago de una dote a los fines de dar continuidad al linaje. Había prostitutas públicas y acompañantes educadas en música y eran capaces de entretener a los hombres llamadas hetairas Muy pocas mujeres pudieron destacarse en la Antigua Grecia, como la poetisa Safo y la filósofa Aspasia. Sin embargo, estas fueron excepciones a la norma. A pesar de su limitadísimas posibilidades de destacarse, el elenco de Diosas y divinidades mujeres era enorme (Cartwright, 2016).

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Christine de Pizán (1368-1430) fue la filósofa y primera escritora profesional de la Edad Media que mejor pudo representar con brillo la importancia de superar la barrera de los convencionalismos sociales y tradiciones misóginas medievales al ser educada al igual que los varones, gracias a lo adelantado que fue su padre, quien la apoyó abiertamente. Christine inició la llamada “querella de las mujeres”[16] que fue el movimiento intelectual en Francia que propugnaba los derechos de la mujer a la educación, a la igualdad de oportunidades, entre otros temas (González, 2025).[17] El asunto estaba en cuestionar la supuesta “superioridad natural del hombre” versus la supuesta “inferioridad natural de la mujer”.

Esta autora escribió varias obras literarias, pero se destaca por su valor filosófico la “Ciudad de las Damas” (1405). Así las cosas, Christine narra en su obra una vasta cantidad de reinas y mujeres nobles que realizaron tareas políticas y jurídicas con gran destreza. La importancia de Pizan como precursora se debe resaltar por su tenaz esfuerzo en contrarrestar la misoginia, algo muy común en la Alta Edad Media. Un párrafo memorable es este: “Si las mujeres hubiesen escrito los libros, estoy segura de que lo habrían hecho de otra forma, porque ellas saben que se las acusa en falso”.[18]

Uno de los párrafos más notables del libro de Christine dice así:

“Si se quiere afirmar, por otra parte, que las mujeres no tienen ninguna disposición natural para la política y el ejercicio del poder, podría citarte el ejemplo de muchas mujeres ilustres que reinaron en el pasado. Para que te adentres aún más en esta verdad, te recordaré también algunas de tus coetáneas que, una vez viudas, llevaron muy acertadamente todos los asuntos tras la muerte de su marido, demostrando así que una mujer inteligente puede hacerse cargo de cualquier tarea”.

El contexto cultural y político de Francia durante los Siglos XIV y XV en Francia eran de clara persistencia del régimen patriarcal. La mujer no tenía derechos frente al varón en los términos actuales. En esta época se crearon obras literarias claramente misóginas en las que se presentaba a las mujeres como débiles, falsas y malvadas. La misoginia imperante adquirió un matiz intelectual debido a diversas obras que denostaban de las mujeres.

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Olympe de Gouges (seudónimo de Marie Gouze, 1748-1793) fue la filósofa[19] escritora, dramaturga y defensora de los derechos humanos de las mujeres que primero proclamó por escrito en un comento de impecable calidad jurídica[i] la igualdad de los derechos de la mujer con los del hombre en su Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana [20] mediante la cual abogaba por la no discriminación. De una gran capacidad de trabajo también abogó por la abolición inmediata de la esclavitud [21] y de la violencia revolucionaria. Fue una filósofa revolucionaria que murió guillotinada, durante el “Reinado del Terror” encabezado por Robespierre y Marat, debido a sus ideas y acciones.[22] Paradójicamente, los líderes radicales jacobinos del Siglo de la Luces no tuvieron suficiente criterio para valorar sus formidables aportes a los derechos humanos de las mujeres en igualdad con los hombres. Las mujeres fueron excluidas de la Asamblea Nacional Constituyente (1789-1991), sin embargo, se mantuvieron activas e influyeron indirectamente en muchas de las cosas que se debatían en su seno a través de las protestas, manifestaciones, los salones y clubes. De la misma firma, la revolución mantuvo el régimen esclavista en las colonias, a lo cual se opuso fervientemente Olympe mediante sus obras teatrales y el activismo.

Dice así parte de la Declaración:[23]

“DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER Y DE LA CIUDADANA OLYMPE DE GOUGES, 1789
PARA SER DECRETADOS POR LA ASAMBLEA NACIONAL EN SUS ULTIMAS SESIONES O EN LA PRÓXIMA LEGISLATURA

PREÁMBULO: Las madres, hijas, hermanas, representantes de la nación, piden que se constituya en asamblea nacional. Por considerar que la ignorancia, el olvido o el desprecio de Tos derechos de la mujer son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de 105 gobiernos,[24] han resuelto exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados de la mujer a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes, a fin de que los actos del poder de las mujeres y los del poder de los hombres puedan ser, en todo instante, comparados con el objetivo de toda institución política y sean más respetados por ella, a fin de que las reclamaciones de las ciudadanas, fundadas a partir de ahora en principios simples e indiscutibles, se dirijan siempre al mantenimiento de la constitución, de las buenas costumbres y de la felicidad de todos. En consecuencia, el sexo superior tanto en belleza como en coraje, en los sufrimientos maternos, reconoce y declara, en presencia y bajo 1os auspicios del Ser supremo, los Derechos siguientes de la Mujer y de la Ciudadana. ARTÍCULO PRIMERO La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos, Las distinciones sociales sólo pueden estar fundadas en la utilidad común…”

EPÍLOGO: Mujer, despierta; el rebato de la razón se hace oír en todo el universo; reconoce tus derechos. El potente imperio de la naturaleza ha dejado de estar rodeado de prejuicios, fanatismo, superstición y mentiras. La antorcha de la verdad ha disipado todas las nubes de la necedad y la usurpación. El hombre esclavo ha redoblado sus fuerzas y ha necesitado apelar a las tuyas para romper sus cadenas. Pero una vez en libertad, ha sido injusto con su compañera. ¡Oh, mujeres! ¡Mujeres! ¿Cuándo dejaréis de estar ciegas? ¿Qué ventajas habéis obtenido de la revolución? Un desprecio más marcado, un desdén más visible. […] Cualesquiera”

 A pesar de su aporte indiscutible a los derechos humanos y, en particular, a los de las mujeres, fue perseguida y víctima del Reinado del Terror. Fue acusada de ir en contra de la revolución y murió guillotinada el 3 de noviembre de 1793. Su frase más famosa fue «Si la mujer tiene derecho a subir al cadalso, también debe tener el derecho de subir a la tribuna». Una trágica ironía del destino. Sin embargo, su legado imborrable ha perdurado y se le considera la una precursora del feminismo y de la igualdad sexual.

Irónicamente, debieron transcurrir 200 años para que fueran reconocidos los derechos universales de las mujeres.[25]

  1. El principio filosófico de legalidad penal

Los hechos punibles se rigen por el principio filosófico de estricta legalidad penal que reza así: No hay delito, penas y medidas si no hay una ley previa, escrita, estricta, oficial y cierta (Nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scriptum, stricta et certa).  Esto exige que los tipos penales estén escritos en leyes de forma clara y sencilla, sean previos a los hechos y que sean de un significado cierto, inequívoco y estricto, sin dar cabida a la analogía. 

El filósofo y jurista alemán Paul Johann Anselm von Feuerbach[26] fue el creador del principio de legalidad al insertarlo en el Código Penal de Baviera de 1813[27] en estos términos: nulla poena sine lege, nulla poena sine crimene y nullum crimine sine poena legali.[28] Ese aforismo ha trascendido como la máxima garantía jurídica para el ejercicio de la coerción estatal legítima y legal del Derecho Penal, considerada esta como la razón última o ultima ratio. El filósofo Luigi Ferrajoli en su teoría del garantismo penal[29] ha ampliado y detallado este principio de forma exhaustiva en su creación filosófica habla del principio de estricta legalidad penal, precisando rigurosamente el de mera legalidad penal formulado por Feuerbach.

En el ERCPI el principio de legalidad penal se expresa así:

Principio de legalidad penal

Principio de legalidad penal en el ERCPIComentarios
Artículo 22 Nullum crimen sine lege 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.   2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.   3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.  El aforismo nullum crimen sine lege tiene un significado y alcance preciso y categórico: exige que haya una tipificación penal previa a los hechos para considerar que se trata de un crimen de la competencia de la CPI. No hay crimen si antes no está escrito en el ERCPI.La definición de crimen será de interpretación restrictiva. No se puede aplicar la analogía, que es abominable en Derecho Penal. Si hubiere ambigüedad la interpretación será en favor del investigado, enjuiciado o condenado.Se pueden tipificar crímenes de derecho internacional a conductas distintas a las que lo están en el ERCPI. Ello permitiría realizar enmiendas al mismo o elaborar otros instrumentos al efecto.
Artículo 23 Nulla poena sine lege Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.Este aforismo precisa que las penas a ser impuestas a los culpables de los crímenes del ERCPI solo podrán ser las que este acepta: 30 años de prisión o a perpetuidad (Art. 77).

Los términos jurídicos requieren de precisión y de rigor técnico para que sean eficaces en la disuasión, la prevención y la represión del hecho punible. De eso depende la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, especialmente, en materia penal debido a que la aplicación de las leyes penales, los crímenes, delitos y faltas son de aplicación estricta e inequívoca, por lo que requieren lograr el máximo rigor de seguridad jurídica.

La argumentación jurídica requiere de interpretaciones en la defensa de los derechos humanos, en la búsqueda de impedir el error judicial y la injusticia de las sentencias. El “termino apartheid de género” es poco práctico en el foro y añade una dificultad mayor en la enseñanza de las escuelas de Derecho. Otra cosa es la literatura, la poesía, la filosofía y el periodismo que pueden darse licencias y usar términos metafóricamente o por analogía.

La enseñanza de los términos y conceptos jurídicos es compleja, más aún cuando estos tienen implicaciones penales que comprometen a la libertad personal. Así, los hechos punibles, sean crímenes, delitos o faltas y sus penas, como es el caso del apartheid se deben escribir de forma tal que sean claros y entendibles por cualquier persona. Un aspecto importante de las normas legales es la sencillez de los términos para facilitar la educación de la sociedad, especialmente de mujeres y niñas en la defensa de sus derechos.

De tal forma que es erróneo hablar de apartheid de género como también decir genocidio de género, tipo criminal que está restringido a las matanzas con el dolo especial de aniquilar en su totalidad o en parte a un grupo o sus miembros por causa de su raza, etnia, nacionalidad o religión. Nada más. Se estudia tipificar el ecocidio como 5º crimen de lesa humanidad y no como genocidio. Así las cosas, tampoco es apropiado hablar de genocidio de animales, para lo cual es más lógico hablar de biocidio.

Así que, los términos jurídicos, al igual que los médicos y de otras especialidades técnicas y científicas, requiere de rigurosidad en su conceptualización y alcance preciso, sin ambigüedades. Ello, en beneficio de las víctimas y en procura del fin de la impunidad.

  1. La mujer y los grandes cambios jurídicos e históricos del siglo XVIII en Francia

En 1789 en Francia se dio un acontecimiento que marcó la historia del mundo occidental: la Revolución Francesa que puso fin al antiguo régimen de la monarquía absoluta bajo la proclama de los tres principios fundamentales, a saber, libertad, igualdad y fraternidad. Así, bajo los ideales de la Ilustración y el fin del Antiguo Régimen se dio en Francia un giro histórico de vastas consecuencias hasta nuestros días.

Sin embargo, la mujer seguía relegada aun cuando la igualdad era uno de los pilares revolucionarios. Basta con ver el principio de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano:Artículo 1.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.”

  1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948

Ambas declaraciones del siglo XVIII fueron básicas para que, el 10 de diciembre de 1948, se aprobase la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que considera a las mujeres y los hombres como personas, como seres humanos, en el mismo plano de igualdad y universalidad de su derechos.Dice así:

“Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.” (Subrayado del autor).

  • La Declaración y Plan de Acción de Viena de 1993.

Luego de la desaparición de la Union Soviética y del fin de la Guerra Fría, se aprobó la Declaración y el Programa de Acción de Viena,[30] en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993, Viena (Austria), en la cual se dio un paso más hacia adelante en este camino, dado que se establecieron los principios de universalidad, indivisibilidad, igualdad e interdependencia de todos los derechos humanos de todas las personas. En tal sentido, se reconocieron, 200 años después de la ejecución de Olympe de Gouges, los derechos humanos universales de las mujeres en plano de igualdad con los hombres.

Así lo establece esta Declaración y Plan de Acción de Viena de 1993:

“… 5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales…”

18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.

38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya en especial la importancia de la labor destinada a eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y privada, a eliminar todas las formas de acoso sexual, la explotación y la trata de mujeres, a eliminar los prejuicios sexistas en la administración de la justicia y a erradicar cualesquiera conflictos que puedan surgir entre los derechos de la mujer y las consecuencias perjudiciales de ciertas prácticas tradicionales o costumbres, de prejuicios culturales y del extremismo religioso…” (Subrayado del autor)

Esta Declaración y Plan de Acción formula, de manera cabal la doctrina de los derechos humanos (Fernández, 2000),[31] a saber: (i) Universalidad: todas las personas tienen todos los derechos humanos, sin excepciones; (ii) Indivisibilidad: Los derechos humanos son indivisibles, esto es, no se pueden dividir en partes ni fracciones; (iii) Interdependencia: Los derechos humanos dependen unos de otros, están interconectados. No pueden existir ni funcionar aisladamente, de forma absoluta e incondicionada; (iv) Igualdad: Los derechos humanos son de igual valor y peso. No hay uno más valioso que otro. Así, el derecho a la vida tiene el mimo valor y peso que la libertad de expresión, solo que aquél es el requisito base para que los demás derechos existan; (v) Es un deber ineludible de los Estados promover y defender los derechos humanos, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales. 

  • La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (“CEDAW”)

A los fines de combatir la milenaria discriminación de la mujer, la ONU aprobó esta Convención, que dice así:

“Preámbulo: Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,

Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” …” (Subrayado del autor).

  • La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”)

En el continente americano se dio un paso al frente al aprobarla Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en 1994 (“Convención de Belém do Pará”).[32]

Dice así la Convención:

Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

  1. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
  2. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
  3. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

CAPITULO II DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

 Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

  1. el derecho a que se respete su vida;
  2. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
  3. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
  4. el derecho a no ser sometida a torturas;
  5. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
  6. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
  7. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
  8. el derecho a libertad de asociación;
  9. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
  10. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

 Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

  1. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
  2. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.”

Todavía hay un largo trecho por recorrer en el mundo para alcanzar la igualdad plena de la mujer. Pero estas Declaraciones de principios y valores señalan un camino evolutivo sumamente importante a ser tomado en cuenta. Sin embargo, se deben respetar las diferencias culturales, históricas y particulares de cada nación sin que estas sean obstáculos para el pleno reconocimiento y garantía de todos los derechos humanos de todas las personas. Todos los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de establecer, garantizar promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas.

El ejemplo de Olympe de Gouges es una inspiración para las ONG afganas y millones de mujeres musulmanas que claman por el respeto de su derechos fundamentales.

  • El tema bajo debate: segregación o ¿apartheid? de género.

En este contexto de cambios, recientemente ha surgido la duda acerca del uso de la palabra apartheid [33] para aplicarla a la discriminación extrema de mujeres y niñas o segregación por género puesta en práctica por el régimen de los talibanes en Afganistán. Diversas ONG entre las cuales destaca el Movimiento de Mujeres por la Paz y la Libertad, abogan por la adopción del término “apartheid de género”[34] para referirse a la oprobiosa situación que viven en ese país debito a la enorme cantidad de restricciones de sus derechos humanos en la Ley para la Propagación de la Virtud y la Prevención del Vicio[35] y otras normas discriminatorias según la sharía.

Se trata de una proposición que cuenta con el respaldo de diversos voceros y de distintas agencias de la ONU. Especialmente, el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra las mujeres y las niñas, el cual ha formulado su tipificación penal. [36] El asunto ya es popular, incluso, existe un portal[37] que clama por su adopción y hasta Wikipedia en inglés ya recoge la voz. [38] Se trata de una vigorosa campaña mundial que goza de simpatía y que clama por el fin de la atávica y violenta segregación de las mujeres, especialmente en la cultura islámica de los talibanes.  

La propuesta del Grupo de Trabajo se realiza en el contexto de una escalada de violencia sistemática y generalizada de los derechos de las mujeres y las niñas en Afganistán.[39]

Dice así el Grupo de Trabajo:

“… Las mujeres y niñas del Afganistán sufren la denegación fundamental de sus derechos a la vida, la libertad, la atención de la salud, el trabajo y la educación, así como la privación de su libertad de circulación, de expresión, de opinión y de asociación. Los talibanes imponen todas estas privaciones mediante planes y prácticas calculados para someter a un grupo a una opresión y dominación severas excluyéndolo de la participación y el desarrollo en los planos político, económico, social y cultural. Estos actos, prácticas y políticas son compatibles con los considerados actos inhumanos al servicio de un régimen de apartheid, que se enumeran en el artículo II c) de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, y podrían fácilmente ser constitutivos de un crimen de apartheid de género si este estuviera reconocido como crimen internacional…”

En este artículo se valora positivamente el esfuerzo del Grupo de Trabajo de la ONU y el impulso de las ONG, pero no se puede estar de acuerdo con el término apartheid para tipificar los que es una discriminación mayúscula o, mejor dicho, una segregación brutal por causa del género. Se trata de la expresión más cruda de la misoginia y violencia contra las mujeres y las niñas.

No obstante que se debe apoyar la cruzada en favor de las niñas y mujeres musulmanas y de otras partes del mundo, el término “apartheid de género” debería ser sustituido por el de segregación por razones jurídicas, pedagógicas, lingüísticas, históricas y prácticas.  Esto es particularmente importante para los países de habla hispana.  El primero es un concepto inconveniente para la lucha de los derechos de la mujer. En adelante, las razones que dan sustento a esta opinión.

  • El concepto de apartheid en sentido estricto

La palabra apartheid es un concepto que tiene un significado concreto, preciso y sin ambigüedades, así como una historia específica, única e inconfundible, el cual se ha universalizado al igual que holocausto o Shoá para definir al genocidio contra el pueblo judíodurante la II guerra mundial en Europa, algo distinto y peor que todos los pogromos de la historia. Igualmente, un asunto que se diferencia de otros genocidios y atrocidades, al haberse empleado todo el poder militar, policial, judicial, fiscal, de la ciencia y la industria en la perpetración de hechos abominables, sin precedente alguno que se le parezca. 

Según el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), apartheid: Voz afrikáans; literalmente ‘separación’. 1. m. Segregación racial, especialmente la establecida en la República de Sudáfrica por la minoría blanca.” En consecuencia, se trata de una forma o modalidad del verbo apartar, discriminar o segregar. 

Etimológicamente, apartheid proviene del dialecto afrikáans que se deriva del neerlandés, hablado en Suráfrica, y proviene del latín apart, pars, partis.[40] Y heid es el sufijo que significa cualidad. Literalmente significa cualidad aparte. Este fue un régimen legal impuesto por la dictadura minoritaria de piel blanca que gobernaba ese país. Duró desde 1948 hasta 1991. [41] Se eliminó gracias a las sanciones y presiones internacionales[42] y al movimiento político liderado por Mandela.[43]

Asimismo, como se ha visto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, apartheid es: “Int.púb. Régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otro u otros grupos raciales.”

También el Glosario de Justicia Internacional Penal[44] hace un amplia definición de apartheid: “Forma de discriminación o segregación implantada en Sudáfrica durante el siglo XX, reflejo de una actitud política y basada en un régimen jurídico propio que permitió establecer todo tipo de leyes y reglamentos para su aplicación. (Rodríguez, Betancourt y Torres 2012, definición 1). Crimen de lesa humanidad. El 30 de noviembre de 1973, después de numerosas resoluciones (desde 1952 hasta 1990), la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención Internacional sobre el crimen de apartheid, en vigor desde el 18 de julio de 1976, ratificada hoy por más de 107 Estados. Antes, el 12 de diciembre de 1996, la misma Asamblea General había aprobado una resolución por la que consideraba que el apartheid era un crimen de lesa humanidad. El artículo I de la Convención establece que el apartheid es un crimen de lesa humanidad y que “los actos inhumanos que resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial” son crímenes internacionales (artículo I). El crimen de apartheid, según el artículo II de la Convención “incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial tal como se practican en el África meridional”, como los “actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente” … (sigue).

  • El crimen de apartheid en el Derecho Internacional Penal

El Derecho Internacional Penal ha sido prolijo en sostener que el apartheid es un término restringido a la discriminación racial, con ocasión de lo que estuvo vigente entre 1948 y 1994 en Suráfrica. 

  1. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial[45] incluyen el apartheid como una modalidad de segregación racial, así:

“Artículo 3. Los Estados partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.”

  • La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid[46] define con claridad meridiana en qué consiste el crimen de lesa humanidad de apartheid, así:

“Artículo II

A los fines de la presente Convención, la expresión «crimen de apartheid», que incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial tal como se practican en el África meridional, denotará los siguientes actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y

mantener la denominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente:

a) La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos raciales del derecho a la vida y a la libertad de la persona:

i) Mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos raciales;

ii) Mediante atentados graves contra la integridad física o mental, la libertad o la dignidad de los miembros de uno o más grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

iii) Mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros de uno o más grupos raciales;

b) La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir a uno o más grupos raciales la participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o más grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones sindicales reconocidas, el derecho a la educación, el derecho a salir de su país y a regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el derecho a la libertad de circulación y de residencia, el derecho a la libertad de opinión y de expresión y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

d) Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter legislativo, destinadas a dividir la población según criterios raciales, creando reservas y guetos separados para los miembros de uno o más grupos raciales, prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de distintos grupos raciales y

expropiando los bienes raíces pertenecientes a uno o más grupos raciales o a miembros de los mismos;

d) La explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso;

f) La persecución de las organizaciones y personas que se oponen al apartheid privándolas de derechos y libertades fundamentales.”

  • LaConvención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad[47] incluye en apartheid de esta manera:

“Artículo I

Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las «infracciones graves» enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.”

  • El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional recoge el tipo penal, el cual formaliza como crimen de lesa humanidad en el artículo 7(1)(j) que dice así:

“Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad”

cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o

sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: … j) El crimen de apartheid;

7) 2) h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.”

El documento complementario llamado Elementos de los Crímenes[48] tipificados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que dice así:

“Artículo 7 1) j) Crimen de lesa humanidad de apartheid

Elementos

1. Que el autor haya cometido un acto inhumano contra una o más personas. 2. Que ese acto fuera uno de los mencionados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto o fuera de carácter semejante a alguno de esos actos29.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban el carácter del acto.

4. Que la conducta se haya cometido en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales.

5. Que con su conducta el autor haya tenido la intención de mantener ese régimen.

6. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

7. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.”

  • LaConvención de Liubliana-La Haya[49] de Cooperación Internacional en la Investigación y el Enjuiciamiento del Crimen de Genocidio, los Crímenes de Lesa Humanidad, los Crímenes de Guerra y otros Crímenes Internacionales, contempla el apartheid como un crimen internacional de lesa humanidad, de esta forma:

“Artículo 5) 2) A los efectos de la presente Convención, «crimen contra la humanidad» significa cualquiera de los siguientes actos cuando se cometen en el marco de un ataque de amplio alcance o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: …

j) El crimen de apartheid; …

3. A los efectos del párrafo 2: … h) Por «el crimen de apartheid» se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 2 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;”

Desde hace más de 10 años se discute en la ONU un proyecto de Convención sobre la Prevención y Castigo de Crímenes de Lesa Humanidad,[50] el cual se encontraba en fase de aprobación en noviembre de 2024. El mismo tiene el respaldo de diversas ONG. Apropuesta de México, se ha convocado una Conferencia de Plenipotenciarios de la ONU entre 2026 y 2029. Ellosupone, entonces, que pasará un tiempo todavía para lograr la meta de tipificar estos hechos bajo una nueva categoría jurídica.

En noviembre de 2024 la Fiscalía ante la Corte Penal Internacional recibió una remisión de varios de los Estados Parte del ERCPI,[51] a saber: de República de Chile, la República de Costa Rica, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y los Estados Unidos Mexicanos

Los crímenes señalados en la remisión son: “crímenes contra la humanidad, incluida la persecución por motivos de género, el asesinato, la desaparición forzada, la tortura, la violación y otros actos de violencia sexual, la esclavitud y otros actos inhumanos, incluidas las palizas y otros actos de violencia; lesiones corporales y mentales graves; traslado forzoso; tratos crueles, inhumanos o degradantes; prostitución forzada; y matrimonio forzado.”

La situación de Afganistán estaba siendo investigada por la FCPI desde el 5 de marzo de 2020, luego de que la Sala de Apelaciones de la CPI a la FCPI Fiscalía a iniciar una investigación sobre posibles crímenes “cometidos en el territorio de Afganistán desde el 1 de mayo de 2003, así como otros presuntos crímenes que tienen un nexo con el conflicto armado en Afganistán, están suficientemente vinculados a la situación antes mencionada y fueron cometidos en el territorio de otros Estados Partes en el Estatuto de Roma desde el 1 de julio de 2002.”[52]

  1. El crimen de persecución y la conducta segregacionista por sexo

Como puede verse, el crimen de persecución por motivos de género encabeza la lista de las atrocidades que se han identificado se perpetran en Afganistán. Por eso, conviene hacer una breve recuento de este para explicar su pertinencia en el marco de la propuesta bajo análisis.

La eliminación de los derechos de la mujer en la vida civil y cotidiana encaja en el tipo penal de persecución, acerca del cual la Corte Penal Internacional tiene plena competencia material. Por tanto, no existe un vacío legal que justifique una nueva tipificación. Para el caso de este análisis no sería necesaria una nueva tipificación.

El crimen de persecución está tipificado en el ERCPI de esta forma:

Crimen de persecución según el ERCPIComentarios
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:La segregación de mujeres y niñas se realiza mediante diversos actos, los que se perpetran como parte de un ataque sistemático y generalizado a la población femenina, con claro conocimiento del ataque.
2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;El ataque a la población de mujeres y niñas es una línea de conducta que implica múltiples actos, tanto jurídicos como fácticos, contra esas pobladorasEs una política de Estado, conducida por una organización religiosa.
g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.La persecución se da en forma de segregación, al privar de forma grave e intencional los derechos humanos de niñas y mujeres, debido a su identidad sexual.
Elementos del crimen de lesa humanidad de persecución 
Artículo 7 1) h) Crimen de lesa humanidad de persecución Elementos 1. Que el autor haya privado gravemente a una o más personas de sus derechos fundamentales en contravención del derecho internacional.   2. Que el autor haya dirigido su conducta contra esa persona o personas en razón de la identidad de un grupo o colectividad o contra el grupo o la colectividad como tales. 3. Que la conducta haya estado dirigida contra esas personas por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, según la definición del párrafo 3 del artículo 7 del Estatuto, o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional. 4. Que la conducta se haya cometido en relación con cualquier acto de los señalados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto o con cualquier crimen de la competencia de la Corte22. 5. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil. 6. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.      El tipo penal exige que el autor del hecho prive a una o varias personas (mujeres y niñas) de sus derechos humanos versus el Derecho Internacional.La conducta del autor debe dirigirse en contra de esas personas debido a su identidad sexual.   La conducta debe estar dirigida por motivos de género             La conducta debe ser perpetrada mediante cualquier acto de los señalados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto o con cualquier crimen de la competencia de la Corte.La conducta debe ser cometida como parte de un ataque sistemático (leyes y códigos) o generalizado (todas las mujeres y niñas).Que el autor deba conocer que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo. 
  • La propuesta para un nuevo tipo penal internacional

En el caso de que estudios y consensos posteriores concluyan de forma distinta a lo planteado sobre la segregación femenina como un crimen de persecución, según está tipificado en el ERCPI, la propuesta para señalar y tipificar la discriminación extrema de las mujeres debe ceñirse a términos de indiscutible valor legal. Así, segregación de género o por sexo, tiene el alcance y la precisión que se requiere para esta denominación. En cambio, el crimen de apartheid es un tipo penal aplicado a una forma de discriminación extrema por raza, exclusivamente, derivada de la política del Estado surafricano por décadas en el Siglo XX.

En tal sentido, como un aporte al debate público sobre este asunto tan necesario a ser punido en interés de las millones de mujeres víctimas en el mundo, se hace la siguiente proposición: 

Análisis y propuesta a debatir
Término debatible: Apartheid de géneroPropuesta: Segregación de género
El apartheid es un término preciso en afrikáner que solo se habla en el sur de África, extenderlo a la discriminación extrema de género es una metáfora inadecuada que puede tener “pegada” periodística o literaria, pero confunde en el campo jurídico. Es como hablar de genocidio “político”.El lenguaje: segregación es un término conocido universalmente en todos o casi todos los idiomas. En Afganistán se habla en pastún o darí, mayoritariamente,[53] pero existen centenares de lenguas menores y dialectos. Segregación[54] de género se diría en pastún así: د جنسیت جلا کول o da jansiyat jala kol. En darí seria esto: تفکیک جنسیتی o tafkik jensiti
Apartheid esta solamente vinculado a la discriminación extrema por raza, lo cual podría ocurrir (y ocurre) en cualquier otro lugar distinto a lo que pasó en Suráfrica.El término segregación está íntimamente ligado a la discriminación extrema por sexo, género y raza.
El apartheid[55] también es preciso pero, endémico, es decir propio y exclusivo de Suráfrica. Se ha extendido universalmente para englobar cualquier tipo de segregación racial en cualquier país. Es un término difícil de explicar a terceros, no tiene conjugación verbal ni puede operacionalizarse.La segregación es un término que involucra una conducta verificabley conjugable como verbo (segregar) en todos los idiomas por cualquier persona.   Entre los sinónimos de segregar, en español, están: discriminar, marginar, apartar, desunir, dividir, repudiar, desdeñar, despreciar, rechazar, repeler, excluir, arrinconar, alejar, expulsar, deshacerse, echar.
Es un crimen de odio, pero es un concepto de alcance restringido histórica y geográficamente. Se trata de un crimen de odio de discriminación y marginación extrema de las mujeres y niñas.  
Es difícil de comunicar por el idioma español, incluso, por su pronunciación: “aparteid”, “aparjaid”, “apartjeid”. Etc.Se trata de una conducta verificable empíricamente y que puede ser fácilmente comunicable en todos los idiomas  
Es una trivialización que desvirtúa el significado de un crimen de lesa humanidad por lo ocurrido en la Suráfrica racista y segregacionista, sería como aplicar el termino holocausto para todo tipo de matanzas. Ya hay antecedentes en diversas legislaciones por diversos tipos de segregación, especialmente por raza, etnia, religión, nacionalidad, sexo y clase social
  • Conclusiones

El admirable e inspirador esfuerzo de las ONG de Afganistán y del Grupo de Trabajo de la ONU debe ser reconocido y aceptar la idea de procesar penalmente como crimen de lesa humanidad la atávica segregación por sexo de lo que hace el gobierno de facto de Afganistán controlado por los talibanes en total perjuicio de las mujeres y niñas. En tal sentido, el crimen de persecución se ajusta a satisfacer esta situación en favor de las víctimas, según el principio de estricta legalidad penal formulado por Ferrajoli. El presente articulo pretende ser una contribución que optimice el debate sobre la propuesta.  

Vistos las tipificaciones y las definiciones del Derecho Internacional Penal, hablar de “apartheid de género” es tan equívoco como hablar de “genocidio de clases, genocidio político o genocidio laboral”, términos ilógicos en cuanto al significado literal y sin sentido jurídico que han sido usados en varios contextos y que solo han confundido y aumentado la dificultad para comprender la importancia de la incolumidad del crimen de genocidio.

Sin embargo, a pesar de todas las consideraciones antes expuestas, si se adoptare universalmente el término apartheid de género o de sexo o, en su lugar, una terminología en alguno de los idiomas o dialectos afganos y no el de segregación de género como se propone, es necesario apoyarlo. Se trata de una obligación humanitaria que tenderá al progreso de las mujeres y las niñas afganas, así como de otros países musulmanes donde se aplica la sharía, y al pleno disfrute de sus derechos humanos.

Mientras tanto, se debe impulsar a la Corte Penal Internacional para que avance en su investigación frente a la injusta y cruel situación de las mujeres y niñas afganas. El crimen de persecución es el medio jurídico idóneo, por los momentos, para reprimir esos hechos horrendos.

En fin, hay que afirmar, tal como lo escribió Olimpe de Gouges: “La mujer nace, permanece y muere libre al igual que el hombre en derechos”. Una premisa filosófica que debe universalizarse.

XII.            Fuentes básicas consultadas

1.      Amnistía Internacional, ¿Por qué necesitamos una Convención sobre crímenes de lesa humanidad independiente? En: https://www.amnesty.org/es/latest/campaigns/2024/10/why-do-we-need-a-standalone-convention-on-crimes-against-humanity/  

2.      ….. , 10 restricciones impuestas a las mujeres en Afganistán bajo el régimen talibán. En: https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/historia/articulo/10-restricciones-impuestas-a-las-mujeres-en-afganistan-bajo-el-regimen-taliban/ .

3.      CARTWRIGHT, Mark, La mujer en la antigua Grecia. Traducido por Rosa Baranda. World History Encyclopedia. Última modificación julio 27, 2016. En: https://www.worldhistory.org/trans/es/2-927/la-mujer-en-la-antigua-grecia/ .

4.      CIDON, Mireya (Editora en Amnistía Internacional España, 06 de marzo de 2025), De la libertad a la prohibición: el camino de las mujeres afganas hasta el presente talibán. En: https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/historia/articulo/de-la-libertad-a-la-prohibicion-el-camino-de-las-mujeres-afganas-hasta-el-presente-taliban/#:~:text=Durante%20las%20d%C3%A9cadas%20de%201960,mayores%20oportunidades%20acad%C3%A9micas%20y%20profesionales

5.      Constitute Project, Afghanistan 1964. En: https://www.constituteproject.org/constitution/Afghanistan_1964

6.      …… , Afghanistan 2004. En: https://www.constituteproject.org/constitution/Afghanistan_2004

7.      Diccionario de la Real Academia Española. En: https://dle.rae.es/

8.      DIOGENES LAERCIO, Vidas y opiniones de los filósofos ilustres. Editorial Alianza S. A. Madrid, 2007.  

9.      DONNA, Edgardo Alberto, Precisiones sobre el principio de legalidad. En: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2564/7.pdf .

10.  FERNANDEZ, Fernando M., Genocidio y otros crímenes atroces. Editorial LIVROSCA. Caracas, 2018.

11.  ……, Código de Derecho Penal Internacional (CODEPI) en Genocidio y otros crímenes atroces. Editorial LIVROSCA. Caracas, 2018.

12.  ……, Doctrina de los derechos humanos y el COPP, en Los derechos humanos y la agenda del tercer milenio. Colegio de Abogados del estado Lara. Barquisimeto, 2000.

13.  ……, Sagaray y la pena de muerte en Venezuela. Reflexiones sobre filosofía, derechos humanos, derecho penal y política criminal. En: https://www.scribd.com/document/482140989/Sagaray-y-la-pena-de-muerte3 .

14.  FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Madrid, 2018.

15.  GIRARD, René, El Chivo expiatorio. Editorial Anagrama. Barcelona, 1986.

16.  GOUGES, Olympe, Los derechos de la mujer y de la ciudadana. Publicado por Dra. María Luisa Femenías (CINIG-FaHCE-UNLP). Maestría en Derechos Humanos. Facultad de Derecho Universidad Nacional de La Plata. En:  http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/documentos/los-derechos-de-la-mujer-y-de-la-ciudadana.pdf

17.  La Casa de Anna Frank, ¿Qué es el holocausto? En: https://www.annefrank.org/es/ana-frank/en-foco/que-es-el-holocausto/  

18.  LAMARCA, Carmen, Principio de legalidad penal. Universidad Carlos III de Madrid. En: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/view/2167 .

19.  MARK, Joshua J., Cristina de Pizán. Traducido por Agustina Cardozo. World History Encyclopedia. Última modificación marzo 26, 2019. En: https,//www.worldhistory.org/trans/es/1-17986/cristina-de-pizan/ .

20.  MOYA, Thairi y Víctor Rodríguez Cedeño (Coordinadores), Glosario de Justicia Internacional Penal. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, CEPAZ. Caracas, 2021. En: https://www.acienpol.org.ve/libros/glosario-de-justicia-internacional-penal/ .

21.  Museo del Apartheid, Apartheid. En: https://www.apartheidmuseum.org/

22.  Organización de Estados Americanos,Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html .

23.  Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra las mujeres y las niñas, Recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra las mujeres y las niñas. En: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g24/016/57/pdf/g2401657.pdf .

24.  ……, En Afganistán, se segrega y persigue a la mujer y otras minorías. En: https://news.un.org/es/story/2023/08/1523392 .

25.  ……, Documentación de la ONU: Derecho Internacional. En: https://research.un.org/es/docs/law/treaties

Acceso directo por hipervínculos a los textos:

a.       Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

b.      Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

c.       Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

d.      Convención de Liubliana-La Haya de Cooperación Internacional en la Investigación y el Enjuiciamiento del Crimen de Genocidio, los Crímenes de Lesa Humanidad, los Crímenes de Guerra y otros Crímenes Internacionales

e.       Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad

f.       Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

g.      Los Elementos de los crímenes

h.      Proyecto de Convención sobre la Prevención y Castigo de Crímenes de lesa Humanidad

26.  PIZAN, Cristina de, La ciudad de las damas (1405). En: https://www.academia.edu/47122000/_La_ciudad_de_las_damas_de_Cristina_de_Piz%C3%A1n?auto=download .

27.  RAMALHO, Cristiane, El placer entre hombres es común entre los talibanes. En: https://www.dw.com/es/el-placer-entre-hombres-es-una-pr%C3%A1ctica-com%C3%BAn-entre-los-talibanes/a-59021582 .

28.  RAMIREZ, Gloria, LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DE LA MUJER Y LA CIUDADANA DE OLYMPE DE GOUGES DE 1791 ¿UNA DECLARACIÓN DE SEGUNDA CLASE? En: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/catedra/publicaciones/3_Decla_OlympeG.pdf

29.  Sistema de Información Científica Redalyc, DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER Y DE LA CIUDADANA. En: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=86912384014 .

30.  UNESCO, Apartheid. En: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000078449

31.  Wikipedia, Apartheid. Disponible en: https://en.wikipedia.org/wiki/Apartheid .

32.  WOOLFREY, Joan, Olympe de Gouges (1748—1793). Internet Encyclopedia of Philosophy. En: https://iep.utm.edu/gouges/ 

 XIII.   Fuentes audiovisuales

1.      AMIN, Khadija, La mujer en Afganistán. Comida, educación y libertad. Recorrido histórico de la situación de la mujer en Afganistán y situación actual bajo el régimen talibán. Fecha: 7 de marzo de 2024. Lugar: Universidad Popular Carmen de Michelena de Tres Cantos, España. En: https://www.youtube.com/watch?v=CikD_rKIhBU .

2.      GONZALEZ, Alba, IIH Conversatorio Christine de Pizan y la querella de las mujeres (04/04/2025). En: https://www.youtube.com/watch?v=ZCZkIV33VNs .

3. UNGER, Viviana, Conferencia: Cristina de Pizan-Biviana Unger, ciclo Mujeres en la filosofía, el arte y la literatura. Pontificia Universidad Javeriana. En: https://www.youtube.com/watch?v=JrmnV0aiBW0 .

Notas al pie

[1] BBC, Afganistán: qué dice la sharía, la ley islámica que el Talibán impone de manera radical. Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-58244027 .

[2] Parlamento Europeo, Lapidaciones como consecuencia de la sharía. 20.9.2010. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/E-7-2010-7751_ES.html .

[3] Debe notarse que la lapidación puede ser, también, de hombres homosexuales y adúlteros. Sin embargo, la gran mayoría & de cada 10 casos) es aplicada a mujeres.

[4] En efecto, varios de los apóstoles del cristianismo fueron lapidados por blasfemia.

[5] Swiss Info, Talibanes en favor del regreso de la práctica de la lapidación a mujeres por adulterio. 27 marzo 2024. Disponible en: https://www.swissinfo.ch/spa/talibanes-en-favor-del-regreso-de-la-pr%C3%A1ctica-de-la-lapidaci%C3%B3n-a-mujeres-por-adulterio/74417463 .

[6] FERNANDEZ, Fernando M., Sagaray y la pena de muerte en Venezuela. Reflexiones sobre filosofía, derechos humanos, derecho penal y política criminal. Disponible en: https://www.scribd.com/document/482140989/Sagaray-y-la-pena-de-muerte3 .

[7] Dice Girard: “Dos grandes métodos de ejecución ritual aparecen de manera casi explícita en nuestro texto, la lapidación y la caída desde lo alto del acantilado. Hay semejanzas entre ambos. Todos los miembros de la colectividad pueden y deben arrojar piedras sobre la víctima. Todos los miembros de la colectividad pueden y deben avanzar simultáneamente hacia el condenado y arrinconarle al borde del acantilado para no dejarle otra salida que la muerte. Las semejanzas no se limitan al carácter colectivo de la ejecución. Todo el mundo participa en la destrucción del anatema pero nadie entra en contacto directo, físico, con él. Nadie corre el riesgo de quedar contaminado. Solo el grupo es responsable. Todos los individuos comparten el mismo grado de inocencia y de responsabilidad.” En: GIRARD, René, El Chivo expiatorio. Editorial Anagrama. Barcelona, 1986. Pág. 230.

[8] Corte Penal Internacional, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Disponible en: https://www.icc-cpi.int/sites/default/files/NR/rdonlyres/ADD16852-AEE9-4757-ABE7-9CDC7CF02886/283783/Compendium3rd01SPA.pdf .

[9] Corte Penal Internacional, Afghanistan. Situation in the Islamic Republic of Afghanistan. ICC-02/17. Disponible en: https://www.icc-cpi.int/afghanistan .

[10] Human Rights Watch, HRW alerta contra proyecto de ley en Irak con «efectos desastrosos» para niñas y mujeres. Disponible en: https://www.swissinfo.ch/spa/hrw-alerta-contra-proyecto-de-ley-en-irak-con-%22efectos-desastrosos%22-para-ni%c3%b1as-y-mujeres/86965967 .

[11] A pesar de la importancia del asunto de la homosexualidad masculina tradicional en Afganistán, este tema no será tratado en el presente artículo por razones de espacio. 

[12] FERNANDEZ, Fernando M.: Doctrina de los derechos humanos y el COPP, en Los derechos Humanos y la agenda del tercer milenio. Colegio de Abogados del estado Lara. Barquisimeto. Pág. 174.

[13] FERNANDEZ, Fernando M., Código de Derecho Penal Internacional (CODEPI) en Genocidio y otros crímenes atroces. Editorial LIVROSCA. Caracas, 2018. Págs. 491 a 95.

[14] Se entendía entonces que vivir como los perros era vivir naturalmente, sin prejuicios i convencionalismos sociales, tradicionales ni culturales, lo cual implicaba hacer cualquier cosa de forma natural. Así, hacer el amor en la calle era como se apareaban los perros, sin tomar en cuenta las miradas de los otros. 

[15] Diógenes Laercio. Ob. Cit. Págs. 324 y 325

[16] La querella de las mujeres fue un intenso debate académico y literario entre el siglo XIV y XVIII (Alta Edad Media hasta la Revolución Francesa) que se opuso a la misoginia preponderante entonces. Se proponía el derecho de la mujer a educarse y entrar en las universidades. Se postulaba la necesidad social y humana de acceso al conocimiento y a participar en la política en plano de igualdad con los hombres. 

[17] En un conversatorio erudito, la Lic. Alba González plantea el “debate filosófico, teológico, científico y, sobre todo, político, gestado en la corte parisina y cuyo eje es la interpretación y valoración de los sexos y sus relaciones sociales. En esa dimensión crucial se presentará, brevemente, a la figura pionera de Christine de Pizan y su Libro de la Ciudad de las Damas (1405), como a iniciadora de la querelle”.

                [18] Así dijo Christine de Pizan en Epístola al Dios del Amor (1399). Disponible en:

[19] Internet Encyclopedia of Philosophy, Olympe de Gouges (1748—1793). Disponible en: https://iep.utm.edu/gouges/ .

[20] RAMIREZ, Gloria, LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DE LA MUJER Y LA CIUDADANA DE OLYMPE DE GOUGES DE 1791 ¿UNA DECLARACIÓN DE SEGUNDA CLASE? Disponible en; https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/catedra/publicaciones/3_Decla_OlympeG.pdf .

[21] Una de sus obras de teatro más célebres fue L’Esclavage des Noirs (1792). Disponible en: https://www.olympedegouges.eu/docs/l’esclavage-des-noirs.pdf. Asimismo, su alegato abolicionista Réflexion sur   les hommes   nègres, Février 1788. Disponible en: https://www.hs-augsburg.de/~harsch/gallica/Chronologie/18siecle/DeGouges/gou_negr.html .

[22] Olympe, además de insurgir con su proclama igualitaria entre los sexos, lo cual irritó al sector jacobino de la revolución, se alineó con los girondinos y era partidaria de una monarquía constitucional, tal como se había aprobado en la Constitución de 1791, versus el absolutismo y la creación de la República. Además se opuso a la ejecución de Luis XVI y María Antonieta.  

[23] Ver el texto completo en el Anexo.

[24] Olympe de Gouges no especifica cuales fueron esos “105 gobiernos” ni el lugar o lugares donde ocurrieron, pero se entiende que la expresión obedece a la intención de remarcar el largo tiempo del patrón de negligencia respecto de reconocer los derechos de la mujer.

[25] En efecto, fue en 1993, cuando se reconoció, universalmente, la igualación de mujeres y hombres, como se verá más adelante. 

[26] The Nuttall Encyclopedia, Feuerbach, Paul Johann Anselm von. Disponible en: https://www.studylight.org/encyclopedias/eng/nut/f/feuerbach-paul-johann-anselm-von.html .

[27] GHDI, Penal Law Code for the Kingdom of Bavaria (1813). Disponible en: https://ghdi.ghi-dc.org/sub_document.cfm?document_id=3531 .

[28] DONNA, Edgardo Alberto, Precisiones sobre el principio de legalidad. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2564/7.pdf .

[29] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. 2018.

[30] Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Declaración y Plan de acción de Viena. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Events/OHCHR20/VDPA_booklet_Spanish.pdf .

[31] FERNANDEZ, Fernando M. Ob. Cit. Págs. 161 a 177.

[32] Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belem do Pará”. Disponible en: https://igualdad.cepal.org/en/digital-library/convencion-interamericana-para-prevenir-sancionar-y-erradicar-la-violencia-contra-0 .

[33] Apartheid: Int. púb. Régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otro u otros grupos raciales. Los actos inhumanos cometidos en el contexto de dicho régimen y con la intención de mantener ese régimen constituyen un crimen de lesa humanidad, de conformidad con el Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI, art. 7.2.h).” En: Diccionario Panhispánico de español Jurídico. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/apartheid

[34] Swiss Info, Activistas afganas denuncian un «apartheid de género» tras una nueva ley de los talibanes. Disponible en: https://www.swissinfo.ch/spa/activistas-afganas-denuncian-un-%22apartheid-de-g%c3%a9nero%22-tras-una-nueva-ley-de-los-talibanes/87430139 .

[35] Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, Afganistán: Ley represiva debe derogarse de inmediato. 27 agosto 2024. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/press-briefing-notes/2024/08/afghanistan-repressive-law-must-be-immediately-repealed .

[36] Organización de las Naciones Unidas, El trato de los talibanes a las mujeres equivale a un apartheid de género, afirman expertos. Disponible en: https://news.un.org/es/story/2023/07/1522647 .

[37] End Gender Apartheid, Gender apartheid. Disponible en: https://endgenderapartheid.today/ .

[38] Wikipedia, Gender apartheid. Disponible en: https://en.wikipedia.org/wiki/Gender_apartheid .

[39] Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra las mujeres y las niñas, Recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra las mujeres y las niñas. Pág. 12. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g24/016/57/pdf/g2401657.pdf

[40] Etimologías de Chile, Apartheid. Disponible en: https://etimologias.dechile.net/?apartheid#:~:text=Etimolog%C3%ADa%20de%20APARTHEID&text=Est%C3%A1%20compuesta%20de%3A,sufijo%20%2Dheid%20que%20indica%20cualidad.

[41] Africa Mundi, ¿Qué fue el apartheid? Disponible en: https://www.africamundi.es/p/que-fue-el-apartheid .

[42] Organización de las Naciones Unidas, La lucha contra el apartheid: Lecciones para el mundo de hoy. Disponible en: https://www.un.org/es/cr%C3%B3nica-onu/la-lucha-contra-el-apartheid-lecciones-para-el-mundo-de-hoy .

[43] Anti-Apartheid Movement Archives, Free Nelson Mandela! Disponible en: https://www.aamarchives.org/campaigns/free-mandela.html .

[44] MOYA, Thairi y Víctor Rodríguez Cedeño (Coordinadores), Apartheid, en Glosario de Justicia Internacional Penal, CEPAZ y Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2021. Págs. 66 y 67. Disponible en: https://www.acienpol.org.ve/wp-content/uploads/2021/05/Glosario-de-Justicia-Internacional-Penal.pdf .

[45] Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-convention-elimination-all-forms-racial .

[46] ACNUR, Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1426.pdf .

[47] ACNUR, Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968). Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/0024.pdf .

[48] Corte Penal Internacional, Elementos de los Crímenes. Disponible en: https://www.icc-cpi.int/sites/default/files/NR/rdonlyres/A851490E-6514-4E91-BD45-AD9A216CF47E/283786/ElementsOfCrimesSPAWeb.pdf .

[49] Organización de las Naciones Unidas, Convención de Liubliana – La Haya de cooperación internacional en la investigación y el enjuiciamiento del crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros crímenes internacionales, Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n24/078/54/pdf/n2407854.pdf

[50] Organización de las Naciones Unidas, Taller relativo a una convención sobre la prevención y el castigo de los crímenes de lesa humanidad. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n24/078/54/pdf/n2407854.pdf

[51] Corte Penal Internacional, Statement of ICC Prosecutor Karim A.A. Khan KC on the Situation in Afghanistan: receipt of a referral from six States Parties. Disponible en: https://www.icc-cpi.int/news/statement-icc-prosecutor-karim-aa-khan-kc-situation-afghanistan-receipt-referral-six-states .

[52] Corte Penal Internacional, Afghanistan: ICC Appeals Chamber authorises the opening of an investigation. Disponible en; https://www.icc-cpi.int/news/afghanistan-icc-appeals-chamber-authorises-opening-investigation .

[53] Wikipedia, Lenguas de Afganistán. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Lenguas_de_Afganist%C3%A1n

[54] Traductor de Google, Segregación. Disponible en https://translate.google.co.ve/?hl=es&sl=en&tl=ps&text=segregacion&op=translate

 [i] ANEXO

Marie Gouze, conocida como Olympes de Gouges (Montauban, 7 de mayo de 1748 – París, 4 de noviembre de 1793).

“DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER Y DE LA CIUDADANA
OLYMPE DE GOUGES, 1789
PARA SER DECRETADOS POR LA ASAMBLEA NACIONAL EN SUS ULTIMAS SESIONES O EN LA PRÓXIMA LEGISLATURA

PREÁMBULO

Las madres, hijas, hermanas, representantes de la nación piden que se las constituya en asamblea nacional. Por considerar que la ignorancia, el olvido o el desprecio de Tos derechos de la mujer son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de 105 gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados de la mujer a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes, a fin de que los actos del poder de las mujeres y los del poder de los hombres puedan ser, en todo instante, comparados con el objetivo de toda institución política y sean más respetados por ella, a fin de que las reclamaciones de las ciudadanas, fundadas a partir de ahora en principios simples e indiscutibles, se dirijan siempre al mantenimiento de la constitución, de las buenas costumbres y de la felicidad de todos. En consecuencia, el sexo superior tanto en belleza como en coraje, en los sufrimientos maternos, reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser supremo, los Derechos siguientes de la Mujer y de la Ciudadana.

ARTÍCULO PRIMERO

La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos, Las distinciones sociales sólo pueden estar fundadas en la utilidad común.

II

 El objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles de la Mujer y del Hombre; estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y, sobre todo, la resistencia a la opresión.

III

El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación que no es más que la reunión de la Mujer y el Hombre: ningún cuerpo, ningún individuo, puede ejercer autoridad que no emane de ellos.

IV

La libertad y la justicia consisten en devolver todo lo que pertenece a los otros; así, el ejercicio de los derechos naturales de la mujer sólo tiene por límites la tiranía perpetua que el hombre le opone; estos límites deben ser corregidos por las leyes de la naturaleza y de la razón.

V

Las leyes de la naturaleza y de la razón prohíben todas las acciones perjudiciales para la Sociedad: todo lo que no esté prohibido por estas leyes, prudentes y divinas, no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que ellas no ordenan.

VI

La ley debe ser la expresión de la voluntad general; todas las Ciudadanas y Ciudadanos deben participar en su formación personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos; todas las ciudadanas y todos los ciudadanos, por ser iguales a sus ojos, deben ser igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades y sin más distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

VII

Ninguna mujer se halla eximida de ser acusada, detenida y encarcelada en los casos determinados por la Ley. Las mujeres obedecen como los hombres a esta Ley rigurosa.

VIII

La Ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias y nadie puede ser castigado más que en virtud de una Ley establecida y promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicada a las mujeres.

IX

Sobre toda mujer que haya sido declarada culpable caerá todo el rigor de la Ley.

X

Nadie debe ser molestado por sus opiniones incluso fundamentales; la mujer tiene el derecho de subir al cadalso; debe tener también igualmente el de subir a la Tribuna con tal que sus manifestaciones no alteren el orden público establecido por la Ley.

XI

La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos de la mujer, puesto que esta libertad asegura la legitimidad de los padres con relación a los hijos. Toda ciudadana puede, pues, decir libremente, soy madre de un hijo que os pertenece sin que un prejuicio bárbaro la fuerce a disimular la verdad; con la salvedad de responder por el abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley.

XII

La garantía de los derechos de la mujer y de la ciudadana implica una utilidad mayor; esta garantía debe ser instituida para ventaja de todos y no para utilidad particular de aquellas a quienes es confiada.

XIII

Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, las contribuciones de la mujer y del hombre son las mismas; ella participa en todas las prestaciones personales, en todas las tareas penosas, por lo tanto, debe participar en la distribución de los puestos, empleos, cargos, dignidades y otras actividades.

XIV

 Las Ciudadanas y Ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o por medio de sus representantes, la necesidad de la contribución pública. Las Ciudadanas únicamente pueden aprobarla si se admite un reparto igual, no sólo en la fortuna sino también en la administración pública, y si determinan la cuota, la base tributaria, la recaudación y la duración del impuesto.

XV

La masa de las mujeres, agrupada con la de los hombres para la contribución, tiene el derecho de pedir cuentas de su administración a todo agente público.

XVI

Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene constitución; la constitución es nula si la mayoría de los individuos que componen la Nación no ha cooperado en su redacción.

XVII

Las propiedades pertenecen a todos los sexos reunidos o separados; son, para cada uno, un derecho inviolable y sagrado; nadie puede ser privado de ella como verdadero patrimonio de la naturaleza a no ser que la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija de manera evidente y bajo la condición de una justa y previa indemnización.

EPÍLOGO

Mujer, despierta; el rebato de la razón se hace oír en todo el universo; reconoce tus derechos. El potente imperio de la naturaleza ha dejado de estar rodeado de prejuicios, fanatismo, superstición y mentiras. La antorcha de la verdad ha disipado todas las nubes de la necedad y la usurpación. El hombre esclavo ha redoblado sus fuerzas y ha necesitado apelar a las tuyas para romper sus cadenas. Pero una vez en libertad, ha sido injusto con su compañera. ¡Oh, mujeres! ¡Mujeres! ¿Cuándo dejaréis de estar ciegas? ¿Qué ventajas habéis obtenido de la revolución? Un desprecio más marcado, un desdén más visible. […] Cualesquiera”

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