Vulneración del derecho a la vida de la mujer. Aspectos en la legislación venezolana| Por: Esther Alfonzo

Esther Alfonzo Rivera

8 marzo 2025

“No deseo que las mujeres tengan poder sobre los hombres, sino sobre sí mismas”

Mary Wollstonecraft

La Organización de las Naciones Unidas en el año 2001, definió al Femicidio como el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género, que ocurre tanto en el ámbito privado como en el público.

El Código Penal venezolano en su artículo 405 establece la pena al homicidio intencional simple, y en el artículo 406 se tipifican las penas a imponer para los condenados por el delito de homicidio calificado; delito éste que era imputado al agresor victimario de una mujer que vulnerara su derecho a la vida, no obstante a ello, la tipificación del delito de homicidio intencional calificado y subsumir los hechos en la causal prevista y sancionada en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión si el hecho se comete “En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge”

Es importante destacar que tanto en el homicidio como en el femicidio, el bien jurídico tutelado es la vida humana, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo III “De los Derechos Civiles”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 43, el cual establece en su encabezamiento que “El derecho a la vida es inviolable…”. No obstante el autor y el motivo de comisión de este hecho tan grave en el caso del femicidio está legalmente calificado y determinado. Lo anterior, por cuanto el homicidio es dar muerte a una persona indeterminada, el femicidio tiene como víctima calificada a la mujer, ya que se produce la muerte de una mujer teniendo como sujeto activo calificado un hombre (cónyuge, persona con la que hace o hizo vida marital o relación afectiva así no conviva con él) y esto por motivos de odio estrictamente relacionados con su género.

En Venezuela, el 21 mes de mayo del año 2013, el Ministerio Público acudió ante la Asamblea Nacional con el objeto de solicitar la incorporación en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (la cual data del año 2007) a través de una reforma legislativa del delito de Femicidio, como un tipo penal

autónomo con características típicas distintas al delito de Homicidio previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal venezolano; ya que cuando se produzca un homicidio de una mujer por razones de género, se le debe dar una imputación distinta al homicidio intencional calificado.

El femicidio/feminicidio representa la forma más extrema de violencia contra las mujeres y es la manifestación más visible de un fenómeno de violencia y brutalidad generalizadas y sistemáticas, aceptadas culturalmente, arraigadas en siglos de discriminación y desigualdad entre hombres y mujeres.

En la Reforma parcial de la Ley O Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial número 40.548, de fecha 25 de noviembre del año 2014, reimpresa y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.551 del 28 de noviembre del 2014; se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base.

Esta reforma era tan necesaria debido a los hechos violentos encuadrados en perjuicio de la mujer enmarcados dentro de la figura del femicidio, ya que eran hechos públicos notorios y comunicacionales; lo que conllevó a que el Estado venezolano reconociera la gravedad de la violencia perpetrada en perjuicio de la mujer y, por lo que era necesario la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico penal.

En el preámbulo de esta reforma, se establece que el delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género, por el simple hecho de ser mujer.

En esta reforma parcial del año 2014, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se incluyó en la norma especial que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer, como hechos graves y violentos, secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual.

En el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra previsto y sancionado en Venezuela el delito de femicidio, como aquella conducta que causa la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, estableciendo una pena para este delito de veinte

(20) a veinticinco (25) años de prisión. En este mismo artículo 57 ejusdem, señala las circunstancias que pueden ser consideradas de odio o desprecio a la condición de mujer:

“Artículo 57. Femicidio. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
  • La víctima presente signos de violencia sexual.
  • La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
  • El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
  • El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
  • Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.”

De igual manera, en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d e Violencia, se establecen los agravantes que aumentan la pena a imponer al responsable penalmente de femicidio, a veintiocho (28) o treinta (30) años de prisión, (siendo ésta la pena máxima a imponer en nuestro país) siendo estos los siguientes:

“Femicidios agravados.

Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

  1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
  • Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
  • Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
  • Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada”

Desde el año 2014 que se tipificó en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el delito de femicidio, no han disminuido los índices de estos hechos, a través de los medios de comunicación, redes sociales, se leen noticias sobre estos lamentables hechos que siguen enlutando hogares, dejando hijos huérfanos e incrementando los números de la población privada de libertad en cárceles por este delito de violencia contra la mujer que vulnera el derecho a la vida como derecho humano fundamental de las mujeres.

En esta Reforma del año 2014, también fue incluido como delito en esta ley especial, la “Inducción al Suicidio”, como un hecho grave que atenta en contra de la vida de la mujer víctima de violencia de género, y que en la mayoría de los casos, ante la afectación psicológica, perturbación que vive como mujer víctima, decide atentar contra el bien jurídico más sagrado como lo es la vida, el artículo 59 ejusdem, establece lo siguiente:

“Inducción o ayuda al suicidio

Artículo 59. El que hubiere inducido a una mujer a que se suicide, será sancionado, si el suicidio se consuma, con pena de diez a quince años de prisión. En caso que el suicidio no se hubiere consumado, será castigado con la pena prevista para la violencia física según el grado de las lesiones, establecidas en esta Ley.

En ambos casos, es necesario acreditar que fue motivado por odio o desprecio a la condición de mujer”

Ante todos estos hechos que tienen como escenario en la mayoría de los casos, una habitación, una casa donde un hogar ya no está armoniosamente constituido, sino que sólo quedan las paredes y el techo donde conviven, es necesario que se materialicen y ejecuten las medidas preventivas que establece la , las casas de abrigo a las mujeres víctimas de violencia, la sensibilidad de los funcionarios receptores de denuncia, la evaluación continua del equipo multidisciplinario tanto a la víctima como al victimario dado el caso de una denuncia por violencia física, psicológica, amenazas de una mujer en contra de un hombre con quien haga o haya hecho vida o relación afectiva, sentimental o marital; esto como medidas para prevenir la comisión del delito de femicidio, o ante tales situaciones induzca al suicidio a una mujer víctima de violencia concurrente.

Esther Alfonzo Rivera: Abogada (Universidad de Margarita). MSc. Criminalística (Instituto Universitario de Policía Científica). MSc. Derecho Penal y Criminología (Universidad Bicentenaria de Aragua). Doctorando en Ciencias Penales y Criminalísticas (Universidad Católica Santa Rosa- Universidad de Margarita). Abogada litigante.

Email: estheralfonzor.abg@gmail.com

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